TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-979/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 979 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5037
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Carolina Ramírez Pérez
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente.
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Dianny Agudelo Hernández, residente en la ciudad de Bucaramanga, Santander, interpuso acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Integrales EMINSER, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[1]. La accionante afirmó que el día 05 de junio de 2024, radicó un derecho de petición ante la empresa en su sede en Bogotá[2], solicitando que le fueran entregadas las copias de los contratos celebrados por el tiempo que laboró en la empresa entre marzo del 2021 y diciembre de 2022; así como la indicación de dónde fueron consignados los dineros por concepto de cesantías, liquidaciones y vacaciones y los lapsos en los que se causaron[3]. En la petición, la actora señaló como lugar de notificaciones una dirección física en la ciudad de Bucaramanga, así como dos correos electrónicos y un teléfono celular[4]. Sin embargo, afirmó que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido una respuesta.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante Auto del 26 de mayo de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y la remitió, por competencia territorial, a los juzgados municipales de Bucaramanga[5]. Indicó que la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante no se desarrollaron ni surtieron efecto en la ciudad de Bogotá sino en la ciudad de Bucaramanga, porque es el lugar donde la accionante laboró, donde se encuentra domiciliada y donde espera recibir la respuesta [6].
3. El Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, a través de Auto del 27 de mayo de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Explicó que para conocer el asunto con base en el factor territorial se debe establecer el lugar donde se originó la presunta vulneración y/o amenaza del derecho fundamental invocado, el cual, para el caso en concreto, es la ciudad de Bogotá, puesto que allí se encuentra el domicilio principal de la entidad accionada y es a donde la accionante remitió la petición, por tanto, es en donde se debió emitir la respuesta.
4. Reparto al despacho sustanciador. El 27 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. El 05 de junio de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 09 de junio siguiente lo remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[11], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].
6. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[14], (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional[16].
8. Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
9. La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia por las diferentes interpretaciones sobre el factor territorial, dado que el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sustentó su falta de competencia en el factor territorial al indicar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no se desarrollaron ni surtieron efecto en la ciudad de Bogotá, sino en la ciudad de Bucaramanga, porque es el lugar donde la accionante laboró, donde se encuentra domiciliada y donde espera recibir la respuesta[20]. Por su parte, el Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el juzgado penal y resaltó el desconocimiento de las consideraciones previstas al considerar que es en la ciudad de Bogotá donde se encuentra el domicilio principal de la entidad accionada, y es a donde la accionante remitió la petición[21].
11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. Por lo tanto, se requiere examinar estos factores para determinar qué autoridad judicial es competente para conocer de la tutela en primera instancia. En ese sentido, la Sala encuentra que ambos juzgados son competentes, por tanto:
(i) Conforme a los elementos aportados en el expediente, se encuentra evidenciado que la petición fue presentada a una dirección física en la ciudad de Bogotá y a un correo institucional para la recepción de peticiones[22]. En consecuencia, es el lugar donde se debió emitir la respuesta.
(ii) Bucaramanga es el lugar donde se extienden los efectos: la actora señaló como lugar de notificaciones una dirección física en la ciudad de Bucaramanga, así como dos correos electrónicos y un teléfono celular. Por lo tanto, se entiende que allí es el lugar donde espera recibir la respuesta.
(iii) En consecuencia, en virtud del criterio a prevención anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la elección hecha por la demandante en el encabezado de la acción de tutela, para la Sala Plena, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es competente para conocer la presente acción de tutela.
12. En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Dianny Agudelo Hernández, por ser la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto.
13. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y remitirá el expediente ICC-5037 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
14. Finalmente, la Sala realizará una advertencia al Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga para que, cada vez que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita siguiendo lo previsto en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Dianny Agudelo Hernández contra la empresa de Servicios Integrales EMINSER.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5037 al Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y a las partes del proceso de tutela, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital ICC-5037. Documento 002TutelaAnexos.pdf, p.1.
[2] Expediente digital ICC-5037. Documento 002TutelaAnexos.pdf, p. 4 y ss.
[3] Ib.
[4] Ib. La accionante hace la referencia en el encabezado de la acción de tutela ¨[ ] señor Juez de Tutela de Bogotá D.C. (Reparto) [ ]¨
[5]Expediente digital ICC-5037. Documento 04AutoRemitePorConflictoT-2025-00137.pdf
[6] Ib.
[7] Expediente digital ICC-5037. Documento 07Auto RemiteTutelaPorCompetenciaCorteConstitucional.pdf.
[8] Expediente digital ICC-5037. Documento ConstanciaRemisionConflictoCorteConstitucional.pdf.
[9]Ver, entre otros, los autos, Corte Constitucional 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[10] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.
[11] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.
[13] Congreso de la República. Ley 270 de 1996. Conflictos de competencia. [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación [ ]. Artículo 18.
[14] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[15] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[17] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[19] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[20] Argumento 2, ut supra.
[21] Argumento 3, ut supra.
[22] Expediente digital ICC-5037. Documento 002TutelaAnexos.pdf p. 4 y ss.